JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:C.E.C.I.M. La Plata c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo Ley 16.986
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Fecha:11-01-2024
Cita:IJ-V-CCXXIX-591
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Sumario
  1. Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, por tanto, habilitar la feria judicial para tratar la acción de amparo, con medida cautelar, solicitando que se declare la inconstitucionalidad del art. 154 del Decreto 70/2023, en cuanto deroga la Ley N° 26.737 de Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales (Ley de Tierras). Ello, habida cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos y las razones de urgencia oportunamente invocadas, pudiendo la demora tornar ineficaz lo peticionado u originar un perjuicio insuperable a la parte, conforme los términos del art. 153 del C.P.P.C. y arts. 2 y 7 del Reglamento de la Justicia Nacional).

  2. El mismo criterio de habilitación de la feria judicial, cabe consignar, ha sido adoptado por otros tribunales del Poder Judicial de la Nación en causas donde se ha cuestionado el DNU 70/2023 del Poder Ejecutivo Nacional. En tal sentido, la Justicia Nacional del Trabajo lo hizo en las causas "Confederación General del Trabajo" (CNT 56822 /2023), "Central de Trabajadores de la Argentina" (CNT 56687/2023), "Federación Única de Viajantes de la Argentina" (CNT 11/2024) y la Justicia Contencioso Administrativo Federal en el marco de los expedientes "Asociación Civil Observatorio por el Derecho a la Ciudad" (CAF 48013/2023), "EN - Jefatura de Gabinete s/ Inhibitoria" (CAF 48422/2023), "Rizzo, Jorge" (CAF 48194/2023), "Federación Argentina de Municipios" (CAF 2/2024), entre otros.

Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

La Plata, 11 de enero de 2024

 

La Plata, (fechado digitalmente en sistema LEX100 PJN).

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

47574/2023/CA1 caratulado "CECIM La Plata c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo ley 16.986", procedente del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad, Secretaría Nº 11;

Y CONSIDERANDO QUE:

1.
La parte actora -Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM)- solicitó en primera instancia la habilitación de la feria judicial para el tratamiento de la acción de amparo deducida -con medida cautelar- con el objeto de que se "...declare la inconstitucionalidad e insanable nulidad (...) del artículo 154 del Decreto 70/2023...", en cuanto, "deroga la ley 26.737 de Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales" y "pone en crisis los principios de integridad territorial la soberanía nacional", a través de un modificación realizada por el Poder Ejecutivo en contravención de los arts. 1, 29 y 99.3 de la Constitución Nacional.

Fundó su pedido en "la entrada en vigencia del artículo 154 del Decreto 70/23 puede dar lugar a la celebración de negocios jurídicos que vayan en detrimento del pueblo argentino, que operen en menoscabo de la soberanía nacional, condicionando el futuro en lo inmediato y lo mediato".

2. El a quo no hizo lugar al pedido con fundamento en que "las razones de urgencia invocadas en el escrito que se provee resultan prima facie eventuales y conjeturales y no entrañan por sí un riesgo cierto, actual e inminente sobre los derechos cuya tutela requiere". Agregó, en esa dirección, que "los requerimientos formulados "no constituyen diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes' (Art. 153 del CPCCN)".

Asimismo, invocó la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -del 29 /12/2023- en el Incidente Nº 1 - La Rioja c/ Estado Nacional s/ medida cautelar (CSJN 2847 /2023).

3. El CECIM dedujo recurso de apelación contra la referida decisión y el juez concedió el recurso.

Los agravios se centran en que la resolución "ha desnaturalizado la figura constitucional de la acción de amparo, circunstancia que pone en tensión en forma inequívoca la tutela judicial continua y efectiva", el riesgo cierto ante la extranjerización de la tierra que como ex combatientes buscan impedir y que el a quo ha hecho una incorrecta comparación entre su planteo -que tramita bajo la vía rápida y expedita del art. 43 de la Constitución Nacional- con un planteo de una provincia en la competencia originaria del máximo tribunal y que tramita bajo los carriles de la acción declarativa del art. 322 del CPPCN.

4. La concesión del recurso interpuesto habilita la intervención de este Tribunal para resolver acerca de si se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que sea habilitada la feria judicial y continúe el trámite del presente expediente.

Del escrito presentado por la parte actora solicitando la habilitación de feria y de los agravios expresados se concluye que, habida cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos y las razones de urgencia oportunamente invocadas, pudiendo la demora tornar ineficaz lo peticionado u originar un perjuicio insuperable a la parte, conforme los términos del art. 153 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde que se habilite la feria judicial (art. 153 del CPCCN y arts. 2 y 7 del Reglamento de la Justicia Nacional) y que el trámite continúe su curso.

El mismo criterio de habilitación de la feria judicial, cabe consignar, ha sido adoptado por otros tribunales del Poder Judicial de la Nación en causas donde se ha cuestionado el DNU 70/2023 del Poder Ejecutivo Nacional. En tal sentido, la Justicia Nacional del Trabajo lo hizo en las causas "Confederación General del Trabajo" (CNT 56822 /2023), "Central de Trabajadores de la Argentina" (CNT 56687/2023), "Federación Única de Viajantes de la Argentina" (CNT 11/2024) y la Justicia Contencioso Administrativo Federal en el marco de los expedientes "Asociación Civil Observatorio por el Derecho a la Ciudad" (CAF 48013/2023), "EN - Jefatura de Gabinete s/ Inhibitoria" (CAF 48422/2023), "Rizzo, Jorge" (CAF 48194/2023), "Federación Argentina de Municipios" (CAF 2/2024), entre otros.

5. Lo aquí decidido, claro está, no implica pronunciamiento alguno sobre el asunto planteado, sino sólo respecto del pedido de habilitación de feria judicial.

Por tales fundamentos SE RESUELVE: a)

Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, por tanto, habilitar la feria judicial (art. 153 del CPCCN y arts. 2 y 7 del Reglamento de la Justicia Nacional); b) devolver las actuaciones al juzgado a quo para que continúe con el trámite de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase por conducto del Sistema Lex100, con comunicación a través de oficio electrónico al juzgado interviniente.
 

Vallefin, Carlos A. - Di Lorenzo, Jorge E.