JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Vidal Quera, Amengual Rodolfo c/ SIMECO (Servicios Consejo Salud SIMECO) y Otro s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad
País:
Argentina
Tribunal:Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martin
Fecha:31-01-2024
Cita:IJ-V-CCLXXV-416
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Sumario
  1. Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en tanto las circunstancias que rodean la condición de jubilado de quien requiere tutela judicial efectiva, sumado a la ausencia de afectación a un interes público, que la medida no producirá efectos jurídicos irreversibles, más la concurrencia de los demás requisitos, hacen suponer sin ambagues la procedencia la suspensión de la aplicación de los arts. 267 y 269 Del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023.

  2. Teniendo en cuenta los principios que rigen la preservación de la salud y la vida de las personas, derechos estos reconocidos en el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) en el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6 inc. 1) con rango constitucional (art. 75 inc. 22) la verosimilitud del derecho invocada por la accionante y el peligro en la demora, aparece como inminente dentro del marco escueto de conocimiento que habilita la instancia cautelar y sin que implique otorgar una declaración anticipada sobre la procedencia de la cuestión de fondo (doct. Art. 232 CPCC). Máxime teniendo en cuenta que se trata de una persona jubilado de 78 años de edad (vid. DNI y constancias previsionales acompañadas) con seguimiento médico desde 2017 por la patología que padece.

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martin

San Martín, 31 de enero de 2024

 


Por recibido, agréguese la documentación médica acompañada al escrito que antecede y ténganse presentes las manifestaciones efectuadas por la parte actora a sus efectos.

En atención a ello, téngase por cumplido con el requerimiento efectuado por el Tribunal a fs. 23.

Toda vez que en el caso de autos la petición involucra el derecho a la salud, exímase del informe previo establecido en el art. 4 de la ley 26.854 (conf. Art.2 inc.2 de la citada norma).

Pasen los presentes autos a despacho para resolver la medida cautelar solicitada VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que se presenta el Sr. Rodolfo Francisco Vidal Quera Amengual, por su propio derecho, conjuntamente con su letrado patrocinante el Dr. Gastón Francisco Vidal Quera, a promover acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del CPCCN y ccdtes. contra el ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL y la entidad de medicina prepaga SIMECO (Servicios Consejo Salud Simeco) del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre existente con relación a la legitimidad y aplicación en el caso concreto de los art. 267 y 269 del decreto de Necesidad y Urgencia 70/23 cuya inconstitucionalidad se solicita en el caso concreto, requiriendo que se disipe el estado de incertidumbre, dejando sin efecto los aumentos realizados en los servicios de salud prestados, en virtud del DNU, que en el caso llega a un aumento del 62% para el mes de enero 2024, con costas.

Indica que tiene 78 años de edad, que es jubilado bajo el beneficio Nº 15051136140, habiendo cobrado en el mes de diciembre 2023 la suma de $223.811,84 y en el mes de enero 2024 la suma de $157.541,23.

Indica que se encuentra afiliado a SIMECO y que requiere de permanentes prestacionesde salud y seguimiento médico por haber sufrido un ACV en el año 2017 y problemas cardiacos, además de los padecimientos propios de la edad.

Añade que, luego de publicado el DNU 70/23, la accionada aumentó de forma desproporcionada las cuotas por el servicio de medicina prepaga con vigencia enero de 2024, ya que hasta diciembre abonó la suma de $167.719.

Refiere que con vencimiento el 10 de enero de 2024 se facturó el periodo 1/2024 por un importe de $188.472 y con vencimiento el 22 de enero de 2024, la cuota se incrementa en $79.325 por "Diferencia de cuota por incremento autorizado", lo cual da un total de $267.787, es decir un aumento del 62%, únicamente por el mes de enero de 2024 comparado con diciembre 2023.

De las constancias acompañadas se advierte que el amparista es paciente del "Sanatorio Los Arcos", habiendo ingresado el 30/5/2017 a la Unidad de Terapia Intensiva para Adultos por un hematoma intracerebral frontal derecho, con antecedentes de hipertensión arterial, tabaquismo, endarterectomía carotidea de hace 10 años y fístula cérvico lateral de fondo de fibrina desde hace 6 meses, con seguimiento con cirujano de cabecera, requiriéndose seguimiento por consultorios externos de neurocirugía.

Manifiesta que le resulta indispensable tanto para èl como para su cónyuge contar con el Plan de SIMECO, en particular teniendo en cuenta su patología.

Fundamenta la absoluta inconstitucionalidad del DNU 70 /23 que modificó el marco regulatorio de la medicina prepaga y de las obras sociales, toda vez que no se cumplió con el mecanismo constitucional propio de la excepción y trasgredió, por tanto, lo dispuesto en el artículo 99 inc. 3 de la C.N.

Solicita, por tanto, el dictado de una medida cautelar de no innovar, hasta tanto se resuelva la petición de fondo, a fin de que se readecuen las cuotas de su plan asistencial, limitándose a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del art.

17 de la ley 26.682. Por último, cita jurisprudencia, y en razón a lo expuesto solicita como medida cautelar se ordene a la demandada que proceda en el sentido pretendido, hasta tanto se resuelva la presente acción.

II.- En primer término, cabe resaltar que el DNU 70/23 dictado por el PEN resulta una norma que ha modificado el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga y de las obras sociales (ley 26.682) derogando mediante el art. 267 los artículos 5 incs. G y M y sustituyendo mediante el art. 269 la redacción del art. 17.

De este modo, se han derogado las funciones de la Autoridad de Aplicación quien fiscalizaba el cumplimiento de las prestaciones del PMO, los contratos y planes y fundamentalmente en el art. 17 (sustituido) debía fiscalizar y garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales; respecto del aumento de las cuotas la Autoridad de Aplicación debía autorizar el aumento "cuando el mismo este fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable calculo actuarial de riesgos".

Consecuencia de ello, que la falta de fiscalización de las empresas de medicina prepaga y/o la no exigencia de solicitar autorización por parte de las mismas trajo como lógica consecuencia los aumentos por lo que aquí se reclama y que conforme surge de las facturas acompañadas resultan superiores al 62% de lo abonado en el mes de diciembre de 2023 (vid demanda y facturas acompañadas).

III.- Frente a lo expuesto, en tanto el actor es afiliado a SIMECO y conforme surge de la facturación acompañada de fecha diciembre 2023, enero 2024 y comunicación respecto a febrero 2024, un elemental deber de prevención impone un pronunciamiento jurisdiccional inmediato ante la proximidad de las fechas señaladas.

Así también, como se advertira la tutela judicial que se solicita en autos, implica poner en crisis la actuación del Estado Nacional, al derogar normas de protecciòn al consumidor y usuario del sistema de medicina prepaga, y en consecuencia entiendo que la protecciòn judicial debe abarcar específicamente la suspensión de los efectos de ese acto estatal, de manera que resultan aplicables las disposiciones de la ley 26.854.- En tal sentido, no se ordena en autos, el informe previo previsto en el art. 4 de la ley 26.854, en el entendimiento que el caso se encuentra abarcado por las excepciones del inc. 3 " Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada."

Así, teniendo en cuenta los principios que rigen la preservación de la salud y la vida de las personas, derechos estos reconocidos en el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) en el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6 inc. 1) con rango constitucional (art. 75 inc. 22) la verosimilitud del derecho invocada por la accionante y el peligro en la demora, aparece como inminente dentro del marco escueto de conocimiento que habilita la instancia cautelar y sin que implique otorgar una declaración anticipada sobre la procedencia de la cuestión de fondo (doct. Art. 232 CPCC). Máxime teniendo en cuenta que se trata de una persona jubilado de 78 años de edad (vid. DNI y constancias previsionales acompañadas) con seguimiento médico desde 2017 por la patología que padece.

Por su parte el art. 13 de la ley 26.854 establece que: ..."la suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles".-

A ese respecto, las circunstancias que rodean la condición de jubilado de quien requiere tutela judicial efectiva, sumado a la ausencia de afectación a un interes público, que la medida no producirá efectos jurídicos irreversibles, más la concurrencia de los demás requisitos, hacen suponer sin ambagues la procedencia la suspensión del acto estatal en ciernes. Repárese que en tanto las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo su verosimilitud, cabe tener especialmente presente que la actora corre riesgo inminente de no poner pagar el valor mensual pretendido por la empresa de medicina prepaga codemandada. Esto conllevaría a la falta de cobertura médica necesaria, según denuncia, por su edad y ponderando que de acuerdo a las constancias de la causa percibe un haber previsional que asciende a $157.541,23 y el aumento de la cuota a $267.787 implicaría una erogación que excede ampliamente su haber.

A mayor abundamiento, corresponde resaltar que, ante el incremento mensual de las cuotas reseñado, no surge de las facturas acompañadas justificación o detalle de tal aumento que permite a la accionante tener mayor información al respecto y conocer el motivo que condujo al valor final comunicado.

Por todo lo expuesto, con el grado de provisionalidad que corresponde a toda medida cautelar, estimo procedente ordenar al Estado Nacional la suspensión de la aplicación de los arts. 267 y 269 Del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 70/2023 y a la Entidad de Medicina Prepaga, Servicios Consejo Salud SIMECO la readecuación de las cuotas correspondientes a su plan asistencial, dejando sin efecto los aumentos realizados en aplicación del DNU 70/23 del PEN, limitándose a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de Aplicación en los términos del art.

17 (no sustituido) de la ley 26.682 hasta tanto se dicte sentencia definitiva (art. 304 CPCC). IV.- Con respecto a la contracautela se estima suficiente fijar caución juratoria, la que se considera prestada con la solicitud de la medida cautelar en la demanda y atento a las particularidades del caso (doct. Art. 199 CPCC).

Por ello, RESUELVO:

1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. Rodolfo Francisco Vidal Quera Amengual, ordenando al Estado Nacional la suspensión de la aplicación de los arts. 267 y 269 Del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 70/2023, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina en fecha 20/2/2023 -cuya entrada en vigencia operó el 29/12/2023-, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva, comunicandose lo resuelto por la presente por intermedio de la Jefatura de Gabinetes de Ministros de la Presidencia de la Nación, mediante oficio. Asimismo, ordenar a SIMECO -Servicios Consejo Salud- a readecuar las cuotas correspondientes a su plan asistencial, dejando sin efecto los aumentos realizados en aplicación del DNU 70/23 del PEN, limitándose a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del art. 17 (no sustituido) de la ley 26.682 hasta tanto se dicte sentencia definitiva, debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de 48 horas bajo apercibimiento de ley.

2) Tener por suficiente la caución prestada en la demanda (art. 199 CPCC). Regístrese y notifíquese.

 

Tezanos Pinto, Elpidio Portocarrero